CIRCULAR INFORMATIVA

Excepciones para realizar el Cálculo Anual de Sueldos y Salarios

 

Los patrones  no  harán el cálculo del impuesto anual a que se refiere el  artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se trate de contribuyentes que:

 

  • a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

 

  • b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00

 

  • c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

 

 

OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

 

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO Y SUS EFECTOS RLISR 181.

El escrito a que se refiere el artículo 97, párrafo último, inciso c) de la Ley, deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración.

 

Los retenedores no harán el cálculo del impuesto anual respecto de aquellos trabajadores obligados a presentar declaración anual, en términos del artículo 98, fracción III, incisos a) y c) de la Ley,

 

  • Trabajadores con otros ingresos,
  • Trabajadores con terminación laboral antes del 31 de diciembre, o hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores de forma simultánea.

Siempre que éstos les presenten el escrito respectivo en el plazo mencionado en el párrafo anterior.

 

 

 

 

 

 

 

LISR 98. Además de efectuar los pagos del impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

TRABAJADOR

 

III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

 

  1. Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
  2. Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
  3. Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
  4. Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.
  5. Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00

 

 

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO Y SUS EFECTOS

 

Saldos a favor del ISR de personas físicas RMF 2020 – 2.3.2. Para los efectos de los artículos 22 y 22-B, del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el 31 de julio del ejercicio a que se refiere la presente resolución.

 

 

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO Y SUS EFECTOS

 

Saldos a favor del ISR de personas físicas RMF 2020 – 2.3.2. Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aún sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.

 

 

FACILIDAD PARA TRABAJADORES QUE DEJARON DE PRESTAR SUS SERVICIOS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE

 

RLISR 182. Los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año al que se trate, podrán no presentar la declaración a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso c) de la Ley, cuando

 

  • La totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado.
  • Éstos no excedan de la cantidad señalada en el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley, y
  • No deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en el artículo 94, fracciones III y IV de la Ley.

 

  • Honorarios a consejeros y administradores.

 

  • Honorarios preponderantes.