TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES

1).- Introducción.-
En próximo 22 de junio del 2025 entrará en vigor el “Decreto por el
que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia
de Plataformas Digitales”, que se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la
Federación del 24 de diciembre del 2024, que por su importancia a continuación se analiza.
2).- Nueva Reglamentación para el Trabajo en Plataformas

Digitales.-

Conforme al artículo 291-B de la Ley Federal del Trabajo (en lo
sucesivo LFT), se entiende por plataforma digital al conjunto de mecanismos, aplicaciones
informáticas, sistemas y dispositivos que asignan tareas, servicios, obras, trabajos o
similares a personas trabajadoras en favor de terceros, considerando el uso de las
tecnologías de la información y la comunicación. Ejemplos de dichas plataformas digitales
son Uber, Didi, Rappi, etc.

En consecuencia, conforme al propio artículo 291-A de la LFT, el
trabajo en plataformas digitales es una relación laboral subordinada que consiste en el
desempeño de actividades remuneradas que requieran la presencia física de la persona
trabajadora para la prestación del servicio, las cuales son gestionadas por una persona
física o moral en favor de terceros a través de una plataforma digital, utilizando las
tecnologías de la información y la comunicación para ejercer el mando y la supervisión
sobre la persona trabajadora.

En dicha relación laboral se encuentran los siguientes elementos

subjetivos:

a).- El patrón, que es la persona física o moral que gestione o
administre los servicios a través de la plataforma digital. De acuerdo con el mismo artículo
291-B de la LFT, no serán considerados patrones de las personas trabajadoras en
plataformas digitales los usuarios, consumidores o beneficiarios de tareas, servicios, obras
o trabajos que se oferten a través de aplicaciones informáticas.

b).- Los trabajadores, que son las personas físicas que son
gestionadas a través de la plataforma digital. Al respecto, el artículo 291-C de la LFT
establece que la persona trabajadora de plataformas digitales será quien preste servicios
personales, remunerados y subordinados, bajo el mando y supervisión de una persona
física o moral que ofrece servicios a terceros a través de una plataforma digital, y genere
ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la
Ciudad de México, independientemente del tiempo efectivamente trabajado. Conforme al
último párrafo del artículo 291-F de la LFT, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos
al cálculo del ingreso neto.

Las personas trabajadoras que presten servicios a través de
plataformas digitales serán consideradas trabajadoras independientes, si al final de cada
mes no alcanzan a generar la percepción mencionada. Sin embargo, en dicho período y
durante el tiempo efectivamente trabajado, se les extenderán los derechos estipulados en
la LFT, con excepción de la retención y entero de las cuotas de seguridad social y de las
aportaciones al Infonavit. En todos los casos, las personas físicas y morales que
administren plataformas digitales, serán responsables del pago del aseguramiento en el
régimen del Seguro Social cuando ocurra un riesgo de trabajo durante el tiempo de trabajo
efectivamente laborado.

Si la persona trabajadora de plataformas digitales deja de tener
actividad por un período consecutivo de 30 días naturales, se entenderá terminada la
relación laboral automáticamente, sin que proceda responsabilidad o indemnización por
parte del empleador. En el caso de que dicha persona vuelva a cumplir con las condiciones
para ser una persona trabajadora de plataformas digitales, se entenderá como el inicio de
una nueva relación laboral.

Las características especiales del trabajo en plataformas digitales son las siguientes:

Contrato de trabajo.- De acuerdo con el artículo 291-G de la LFT,
el trabajo en plataformas digitales deberá fijarse mediante un contrato que será distinto de
los términos y condiciones de la prestación del servicio en la plataforma, y podrá ser firmado
de manera digital. Dicho modelo de contrato será autorizado y registrado ante el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Conforme al artículo 291-H de la LFT, además de lo establecido en
el artículo 25 de la LFT, el contrato para trabajo en plataformas digitales contendrá lo
siguiente: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo y domicilio de las partes; II. Naturaleza y
características del trabajo; III. Determinación del sistema de contabilización de ingresos
generados y de tiempo efectivamente laborado; IV. El equipo e insumos de trabajo que se
proporciona a la persona trabajadora, incluyendo lo relacionado con obligaciones de seguridad y salud en el trabajo para esta modalidad; V. El porcentaje del monto o método
que el patrón pagará a la persona trabajadora de plataformas digitales por cada tarea,
servicio, obra o trabajo, además del porcentaje o monto que puedan recibir por concepto
de bonos, en caso de que hubiere; VI. Los mecanismos de contacto y de supervisión, entre
la plataforma y las personas trabajadoras, y VII. Otras condiciones de trabajo que se
convengan.

Relación de trabajo discontinua y flexible.- Conforme al artículo 291-
D de la LFT, el trabajo en plataformas digitales será primordialmente flexible y discontinuo,
por lo que se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente
laborado por la persona trabajadora de plataforma digital. Se entenderá por tiempo de
trabajo efectivamente laborado el comprendido desde que la persona trabajadora acepta
prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en el
que dicha prestación concluye efectivamente.

Conforme al artículo 291-E, el tiempo de trabajo destinado para la
plataforma será definido por la persona trabajadora y tendrá completa libertad para
determinarse sin horarios fijos, pudiendo conectarse y desconectarse a discreción cuando
así lo requiera.

Sin embargo, el artículo 291-U de la LFT dispone que las empresas
de plataformas digitales podrán contratar a personas trabajadoras bajo esquemas laborales
continuos y tradicionales, a quienes les serán aplicables las disposiciones correspondientes
de la ley.

Reglas para la asignación de tareas a través de algoritmos.- De
acuerdo con el artículo 291-J de la LFT, se entenderá por algoritmo el uso de sistemas de
toma de decisiones que permitan ejercer de manera automatizada o análoga el mando y
supervisión sobre la persona trabajadora de plataforma digital. Las reglas para la asignación
de tareas, servicios, obras o trabajos, a través de algoritmos o mecanismos análogos
deberán ser transparentes, claras y conocidas por todas las personas trabajadoras en
plataformas digitales.

Los prestadores de servicios en plataformas digitales deberán
elaborar un documento de política de gestión algorítmica del trabajo que informe a las
personas trabajadoras, utilizando un lenguaje sencillo y claro, evitando el uso de frases
inexactas, ambiguas o vagas, los elementos utilizados por los algoritmos para la toma de
decisiones que puedan afectar la relación laboral. Dicho documento deberá contener lo
siguiente: I. Las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de instrucciones
otorgadas a las personas trabajadoras, incluyendo las expectativas en tiempos de espera,
traslado y prestación de los servicios, obras, trabajos o análogos; II. Las consecuencias e
impacto de calificaciones otorgadas por terceros a las tareas, servicios, obras, trabajos o
análogos proporcionados por las personas trabajadoras; III. Los incentivos y penalizaciones
utilizados para incidir en la intensidad, calidad, frecuencia, tiempo o ritmo del trabajo; IV. En su caso, la existencia de categorías cuya pertenencia incida en sentido positivo o negativo
en la asignación de tareas, servicios, obras, trabajos o análogos, y las características o
reglas generales de dichas categorías; V. Otros criterios que podrán ser tomados en cuenta
para la toma de decisiones del algoritmo, incluyendo aquellas que tengan consecuencias
para el acceso o restricción a futuras tareas, bonos o sanciones, y que permitan reducir la
asimetría en la información con la que cuenta la persona trabajadora con motivo de su
trabajo.

La política de gestión algorítmica del trabajo formará parte del
contrato de trabajo de plataformas digitales, y deberá ser conocido por todas las personas
trabajadoras previo al inicio de la relación laboral, así como de manera inmediata en caso
de que existan cambios en los elementos antes descritos. El algoritmo deberá ser razonable
en sus requisitos y elementos, atendiendo a las condiciones objetivas del trabajo, y no poner
en riesgo la salud e integridad del trabajador ni ser factor de discriminación en su contra.
Fijación del salario.- De acuerdo con el artículo 291-F de la LFT, el
salario en el trabajo en plataformas digitales se fijará por tarea, servicio, obra o trabajo
realizado. En atención a la naturaleza flexible del trabajo, dicho pago contemplará el pago
proporcional de día de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas
extras, sin que proceda el pago o reconocimiento de algún valor adicional por cualquiera de
esos conceptos.

PTU.- Conforme al artículo 127, fracción IX, de la LFT, las personas
trabajadoras en plataformas digitales tendrán derecho a participar en las utilidades de la
empresa cuando el tiempo efectivamente laborado en términos del artículo 291-D de la
propia LFT, sea superior a 288 horas anuales. Cabe destacar que conforme al artículo
quinto transitorio del Decreto por el que se incorpora a la LFT el trabajo en plataformas
digitales, dichas 288 horas anuales se obtienen considerando el tiempo de trabajo en 45
minutos por cada hora y 15 minutos de tiempo de espera para la recepción de tareas,
servicios, obras o trabajos, lo que se traduce en un factor de 0.75 de actividad efectivamente
laborada por cada hora. Al aplicar el factor a una jornada de 8 horas da como resultado 6
diarias, lo que representa 36 semanales o 144 mensuales o 288 bimestrales (siendo este
período de dos meses el parámetro actual que se considera en el artículo 127, fracción VII,
de la LFT para el cálculo de utilidades para los trabajadores eventuales).

Obligaciones especiales de los patrones en plataformas digitales.-
Conforme al artículo 291-K de la LFT, las personas físicas y morales que administren o
gestionen servicios a través de plataformas digitales tendrán las obligaciones especiales
siguientes: I. Pagar los trabajos derivados de los servicios otorgados, en un plazo no mayor
a una semana; II. Establecer mecanismos para llevar registro de las horas trabajadas y
tiempos de espera; III. Emitir semanalmente recibo de pagos realizados donde se haga
constar el número de tareas, servicios, obras o trabajos realizados, el tiempo efectivamente
trabajado, el tiempo durante el que la persona trabajadora está a disposición de la
plataforma para la asignación de una tarea, servicio, obra o trabajo, las retenciones legales que en su caso apliquen y demás conceptos análogos que resulten procedentes; IV.
Implementar mecanismos que garanticen la seguridad de la información y datos personales
de las personas trabajadoras utilizados desde la plataforma, así como el ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de estos, en
términos de la legislación aplicable; V. Inscribir a las personas trabajadoras en plataformas
digitales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su caso, determinar, retener y
enterar el pago de cuotas obrero patronales en los términos que establezcan las
disposiciones de la materia; VI. Realizar las aportaciones correspondientes al Fondo
Nacional de la Vivienda, en términos de la legislación aplicable; VII. Establecer mecanismos
de adiestramiento, capacitación y asesoría necesarios para garantizar la adaptación y el
uso adecuado de las plataformas digitales, además de otros materiales, insumos o
herramientas necesarias para su trabajo, cuando así se convenga; VIII. Informar sobre las
medidas de seguridad y salud en el trabajo que deberán considerar las personas
trabajadoras de plataforma en el ejercicio de sus labores; IX. Establecer mecanismos
específicos de atención y seguimiento de quejas o denuncias respecto de faltas de probidad
u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento o acoso sexual, malos
tratamientos, actos discriminatorios u otros similares, en contra de las personas
trabajadoras en plataformas digitales con motivo de su trabajo; X. Informar a las personas
trabajadoras en plataformas digitales el pago que recibirán por cada tarea, servicio, obra o
trabajo, desglosando los conceptos aplicables en la integración del pago, y XI. Proporcionar
toda la información que le requieran las autoridades laborales y de cualquier otro tipo, en
relación con la prestación de los servicios a través de plataformas digitales, incluyendo, en
su caso, los datos de terceros que presten servicios a través de las plataformas digitales.
Adicionalmente, el artículo 291-R de la LFT dispone que las
empresas de plataformas digitales deberán observar una perspectiva de género que proteja
a las personas trabajadoras de actos de discriminación, violencia laboral, violencia sexual,
acoso u hostigamiento con motivo de su trabajo, y que permita conciliar el trabajo con la
vida personal y familiar.

Prohibiciones especiales de los patrones en plataformas digitales.-
El artículo 291-S de la LFT establece que las empresas de plataformas digitales tienen
prohibido: I. El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o
conceptos similares, relacionados con la relación laboral; II. El trabajo de personas menores
de edad; III. La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos
establecidos en la ley; IV. Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras
en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M [que establece
las causas de rescisión de la relación laboral]; V. El encubrimiento o la simulación que
busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;
VI. La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de
otra persona física o moral, y VII. Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para
evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.

Por su parte, el artículo 291-T establece que también queda
prohibido transferir a las personas trabajadoras que se encuentren sujetas a una relación
laboral tradicional a un esquema de trabajo en plataformas digitales, con el fin de buscar
desvirtuar el vínculo laboral, los derechos asociados con el mismo o con el objeto de reducir
las cargas fiscales, de seguridad social o laborales que se desprendan de la relación de
trabajo.

Obligaciones especiales de los trabajadores en plataformas
digitales.- De acuerdo con el artículo 291-L de la LFT, las personas trabajadoras en
plataformas digitales tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Conducirse con apego
a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de seguridad
vial, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente y las establecidas por el patrón; II.
Poner el mayor cuidado en la guarda, conservación y entrega de insumos, las tareas,
servicios, obras o trabajos mandatados durante el tiempo efectivamente trabajado; III.
Recibir, entregar y prestar las tareas, servicios, obras o trabajos aceptados a través de la
plataforma digital en los horarios, condiciones y lugares convenidos; IV. Atender y utilizar
los mecanismos y sistemas de las plataformas digitales para el seguimiento de la conexión
y de las horas laboradas, así como en su caso para la comunicación con la plataforma; V.
En su caso, aportar los instrumentos necesarios para la correcta entrega de las tareas,
servicios, obras o trabajos instruidos por el patrón; VI. Atender las políticas y mecanismos
de protección de datos utilizados en el desempeño de sus actividades, así como las
restricciones sobre su uso, y VII. Conducirse con probidad y honradez y abstenerse de
realizar prácticas de discriminación, violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual u otros
análogos, durante y con motivo del trabajo.

Derechos colectivos.- Conforme al artículo 291-I de la LFT, las
personas trabajadoras en plataformas digitales disfrutarán de todos los derechos,
incluyendo los colectivos reconocidos por la LFT, para lo cual las empresas de plataformas
digitales deberán establecer mecanismos que garanticen su ejercicio pleno.

Causa especial de terminación de la relación laboral.- El artículo
291-Q de la LFT establece que será causa especial de terminación de la relación de trabajo,
la deshabilitación o cierre de la empresa de plataforma digital por causa justificada y previo
aviso a las personas trabajadoras. El aviso a las personas trabajadoras deberá darse en un
plazo no menor a 15 días, contados a partir de que el patrón tuvo conocimiento de la causa
justificada de la deshabilitación o cierre de la plataforma digital.

Rescisión de la relación laboral.- El artículo 291-M de la LFT dispone
que además de las causas establecidas en el artículo 47 de la propia ley, se podrá rescindir
la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón, en los siguientes supuestos: I.
Presentar documentación falsa al realizar el registro de datos en la plataforma digital; II.
Comprometer, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad, o la privacidad de
la persona usuaria o cliente de la plataforma digital; III. Incurrir en faltas de probidad u
honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento o acoso sexual, malos tratamientos, actos discriminatorios u otros análogos, durante y con motivo de su trabajo;
IV. Incurrir de manera reiterada en incumplimiento de las tareas, servicios, obras o trabajos
aceptados por la persona trabajadora, así como de las instrucciones relacionadas con el
trabajo sin causa justificada. Para el caso de las fracciones I a III anteriores, la rescisión
podrá surtir efectos inmediatos, previa notificación escrita o digital al trabajador. Para el
caso de la fracción IV, se deberá avisar a la persona trabajadora con al menos tres días de
anticipación, previo agotamiento de los mecanismos de revisión establecidos por la
empresa de plataforma digital en términos del artículo 291-P de la LFT.

Sin embargo, el artículo 291-O de la LFT aclara que no será
imputable al trabajador ni podrá limitarse o prohibirse la conexión, vinculación o acceso a
la plataforma digital, cuando se incumpla la entrega o prestación de un servicio bajo
cualquiera de los siguientes supuestos: I. El engaño de la empresa de plataforma digital a
la persona trabajadora para que incurra en algún error al usar la plataforma y con esto verse
afectado su trabajo; II. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del
trabajador en el desempeño de su trabajo; III. La no aceptación de nuevas tareas, servicios,
obras o trabajos por no recibir el salario correspondiente en la fecha y forma convenidas o
acostumbradas; IV. Comprometer la empresa de plataforma digital con su imprudencia,
omisión o descuido inexcusables, la seguridad de las personas trabajadoras o de las
personas usuarias o clientes de la plataforma digital, y V. La no aceptación de tareas,
servicios, obras o trabajos cuando el ingreso ofrecido sea desproporcionadamente bajo o
no cubra los costos operativos, de tiempo y esfuerzo, afectando negativamente a la persona
trabajadora.

De acuerdo con el artículo 291-P de la LFT, las personas físicas y
morales que administren plataformas digitales, pondrán a disposición de las personas
trabajadoras mecanismos para la atención y revisión de decisiones que afecten o
interrumpan la conexión, vinculación o acceso a la plataforma digital de las personas
trabajadoras, y deberán garantizar que dichos mecanismos sean gestionados por personal
con autonomía y poder de revisión sobre dichas decisiones, y no por algoritmos o
mecanismos similares.

Será nula toda rescisión, limitante o prohibición en la conexión,
vinculación o acceso a la plataforma en la que no se entregue un aviso escrito, de forma
análoga o a través de la plataforma digital, que refiera inmediatamente y de manera clara
la conducta o las conductas que motivan la decisión. Este aviso deberá ir acompañado del
reporte detallado con datos de tareas, servicios, obras o trabajos, así como fecha o fechas
de conexión, tiempo de conexión, observaciones y calificaciones de los servicios prestados
por la persona trabajadora. En caso de no llegar a un acuerdo o solución, las partes deberán
acudir ante las autoridades conciliatorias, conforme a lo previsto en el artículo 684-B de la
LFT.

Exención de la obligación de reinstalar.- El artículo 49, fracción VI,
de la LFT dispone que la persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo,
tratándose de las personas trabajadoras en plataformas digitales. Únicamente procederá la
reinstalación obligatoria en caso de violación a derechos colectivos, tales como libertad de
asociación, autonomía sindical, derecho de huelga y contratación colectiva.

Por su parte, el artículo 50, fracción IV, de la LFT establece que la
indemnización para las personas trabajadoras en plataformas digitales consistirá en tres
meses de salario. Adicionalmente se pagarán veinte días de salario por cada uno de los
años de servicios prestados, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado, como
lo establece el Artículo 291-D de la propia LFT y los salarios vencidos e intereses, en su
caso, en los términos previstos en el artículo 48 de la LFT.

Complementando esta regulación, el artículo 291-N de la LFT
dispone que para efectos de cálculo en las indemnizaciones a las que se refiere el artículo
50 de la LFT, se computará como salario el promedio de lo ingresado por la persona
trabajadora en la plataforma digital en los últimos seis meses.

Tratamiento en Seguro Social e Infonavit.- Las reglas para el
aseguramiento de los trabajadores de plataformas digitales en materia de Seguro Social e
Infonavit son las siguientes:

a).- Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto por el que
se incorpora a los trabajadores de plataformas digitales a la LFT, el Consejo Técnico del
Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su caso, el Consejo de Administración del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicarán en el Diario
Oficial de la Federación, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, esto es, a más tardar el 27 de junio del 2025, las reglas de carácter general que
garanticen el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones V y VI del
artículo 291-K de la LFT, a través de una prueba piloto de participación obligatoria para el
aseguramiento de personas trabajadoras de plataformas digitales.

b).- De acuerdo con el artículo tercero transitorio del Decreto por el
que se incorpora a los trabajadores de plataformas digitales, el IMSS contará con un plazo
de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de las reglas de carácter general
a que se refiere el inciso a) anterior, para que considerando los resultados que arroje la
prueba piloto para el aseguramiento de personas trabajadoras de plataformas digitales, se
preparen las iniciativas que con mayor detalle definirán los aspectos relativos al
cumplimiento de dichas obligaciones, misma s que serán presentadas ante el Poder
Legislativo para su discusión. En su caso, el Infonavit podrá proponer adecuaciones
normativas equivalentes en el ámbito de su competencia.

c).- Conforme al último párrafo del artículo 291-C de la LFT, para el
caso del cálculo e integración del salario, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 291-F de
la LFT, en cuyo segundo párrafo se establece que para efectos del cálculo de cuotas deseguridad social, no serán considerarán como parte integrante del salario base de
cotización los montos que las personas trabajadoras de plataformas digitales reciban por
concepto de propinas.

Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración.
A t e n t a m e n t e .

Sánchez, Arellano Abogados.

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