Uncategorized

Cómo prevenir las demandas laborales.

 

Contratos individuales de Trabajo

 

Clasificación:

 

Por tiempo indeterminado: regla general, salvo disposición en contrario (art. 35).

 

Para obra determinada: Primera excepción (art. 35).

 

Únicamente puede estipularse cuando lo exija su naturaleza (art. 36).

 

Debe pactarse expresamente que la duración del contrato será limitada a la realización de la obra.

 

Contratos individuales de Trabajo (Cont.)

 

Por tiempo determinado: segunda excepción (art. 35).

 

Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar (plazo).

 

Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador (condición).

 

En los demás casos previstos por la Ley.

 

Prórroga

 

Las relaciones de trabajo perduran mientras subsistan las causas que les dieron origen.

 

Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia (art. 39).

Relaciones de Trabajo (Artículo 35)

Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o capacitación inicial.  A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

– Para procurar que jóvenes y mujeres se incorporen al empleo formal.

– A prueba y capacitación inicial no son formas de la relación de trabajo, sino modalidades a las que se puede sujetar la relación.

 

Período de Prueba (Artículo 39-A)

 

En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un período a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fín de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que solicita.

 

El período de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializados.

 

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñen. Al término del período de prueba de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

 

 

 

Período de Prueba (Artículo 39-A Cont.)

 

– Para que opere el período de prueba, se requiere contratar al trabajador por tiempo indeterminado, o por tiempo determinado mayor de 180 días.

 

– El período de prueba permite al patrón conocer la aptitud, actitud y competencia de los trabajadores.

 

– Período de prueba de hasta 30 días para trabajadores en general y hasta 180 días para trabajadores que ejerzan funciones de dirección o administración o labores técnicas o profesiones especializadas (lo cual habrá qué probar)

 

– Al término del período de prueba, para dar por terminado el contrato, se requerirá contar con alguna prueba objetiva de que el trabajador no satisface los requisitos y se deberá contar con la opinión por escrito de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento (¿Qué pasa cuando en una empresa no se tiene obligación de tener constituida dicha Comisión?).