CIRCULAR INFORMATIVA

INGRESOS EXENTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

ISR Personas físicas – Sueldos y Salarios

LISR – Ingresos exentos para las personas físicas – Capítulo I, Salarios

LISR 93. Ingresos Exentos

  1. PRESTACIONES DISTINTAS DEL SALARIO Y TIEMPO EXTRAORDINARIO
  1. TRABAJADORES CON SALARIO MÍNIMO

Prestaciones distintas al salario, cuando NO excedan de los mínimos señalados en la legislación laboral.

Tiempo extraordinario sin exceder de los límites señalados en artículo 66 LFT. Tres horas diarias, tres veces en una semana.

Prestación de servicios que se realice en los días de descanso, sin disfrutar de otros en sustitución.

  1.  TRABAJADORES DE SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO

Tiempo extraordinario y prestación de servicios en días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, dentro de los siguientes límites:

  • Tiempo extraordinario que no exceda de tres horas diarias ni de tres veces por semana, sólo el 50% de la cantidad percibida es EXENTA.
  • Sin que exceda la exención de 5 SMG UMA del trabajador por cada semana de servicios.

II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas en la fracción anterior, se pagará el impuesto.

III. INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS O ENFERMEDADES

Ingresos por indemnización por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con leyes o contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

IV. JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO

Pensiones vitalicias u otras formas de retiro.

Las que provengan de las subcuentas de retiro previstas en IMSS y ISSSTE.

Monto diario no exceda de 15 veces el SMG UMA (pago periódico).

Por el excedente se pagará el impuesto.

V. Para determinar la exención se deben considerar la totalidad de las pensiones pagados al trabajador, independientemente de quien los pague.

IV. JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO

Dos Situaciones:

Pago único. Exento cuando no exceda de 90 veces el SMG UMA, elevados al año. Por el excedente se paga el impuesto conforme al artículo 95. (Art 171 RISR). La retención se efectúa con el procedimiento del artículo 173 del RLISR.

Pago periódico. Monto diario exento, cuando no exceda de 15 veces SMG UMA. Por el excedente se pagará el impuesto.

Efectos:

Patrón retención

         Pago único Art 173 RISR

         Pago periódico Art 96

Trabajador cálculo anual

         Pago único: Art 95

         Pago periódico: Art 152

VI. REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS (PS)

Los percibidos con motivo de reembolso de gastos:

 Médicos

 Dentales

Hospitalarios

De funeral

Que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

VII. Prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas

VIII. PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL

Los percibidos con motivo de:

  • Subsidios por incapacidad,
  • Becas educacionales para los trabajadores o sus hijos
  • Guarderías infantiles
  •  Actividades culturales y deportivas y
  •  Otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga
  •  QUE SE CONCEDAN DE MANERA GENERAL
  •  DE ACUERDO CON LAS LEYES O POR CONTRATOS DE TRABAJOS

La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 7 quinto párrafo de esta Ley.          

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

LÍMITE DE LA EXENCIÓN DE LAS PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL

LISR 93 penúltimo y último párrafo

Suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a 7 veces el SMG (UMA), elevado al año, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un SMG (UMA), elevado al año.

En ningún caso la limitación deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a 7 veces el SMG (UMA), elevado al año.

X. ENTREGA DE LAS APORTACIONES PARA VIVIENDA Y LA ENTREGA DE CASAS HABITACIÓN conforme a las leyes de la materia.

XI. CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO cuando reúnan requisitos de deducibilidad.

XII. CUOTAS OBRERAS DEL IMSS pagadas por los patrones (no deducible para el patrón).

XIII. PAGOS POR SEPARACIÓN

Los que obtenga una persona que ha estado sujeta a una relación laboral en el momento de su separación, por los siguientes conceptos:

Prima de antigüedad

 Retiro

 Indemnizaciones

 Otros pagos

Los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (Ley IMSS o LISSSTE).

XIII. PAGOS POR SEPARACIÓN. Límite de exención:

  • 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.
  • Por cada año de servicio o
  • De contribución en el caso de subcuenta.
  • Los años de servicio serán los que se consideraron para el cálculo de los conceptos mencionados.
  • Toda fracción de más de 6 meses se considera un año completo.
  • El excedente pagará el impuesto correspondiente.

Retención:

LISR 96 antepenúltimo párrafo.

LISR 95 Cálculo anual.

XIV. GRATIFICACIONES, PRIMAS VACACIONALES, PTU Y PRIMAS DOMINICALES

Gratificaciones que reciban durante un año de calendario y en forma general. 30 días de SMG UMA.

Primas vacacionales otorgadas durante el año y en forma general, y PTU 15 días de SMG UMA por cada uno de los conceptos anteriores.

Primas dominicales por el equivalente de un SMG UAM por cada domingo laborado.

XV. Por el excedente se pagará el impuesto.

Retención del ISR:

Integrar estos conceptos al cálculo normal de la nómina LISR 96.

Separar los conceptos y hacer cálculo con tasa efectiva RLISR 174.

XVI. SUELDOS PERCIBIDOS POR EXTRANJEROS

Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

– Los agentes diplomáticos

– Los agentes consulares

– Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros

– Los miembros de delegaciones oficiales

– Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias

– Representante, funcionarios y empleados de organismos internacionales con sede en México

– Técnicos extranjeros contratados por el gobierno federal.

Efectos cuando no se está en el supuesto anterior:

Ingresos por salarios percibidos por extranjeros que no están exentos conforme a la fracción anterior.

El pagador del salario no está obligado a la retención, porque es un residente en el extranjero sin EP.

Cumple con sus obligaciones la PF.

XVII. VIÁTICOS

Cuando sean efectivamente erogados en servicios del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.

RLIS 152. Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria

Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo.

Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28 , fracción V de la Ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.

XXI. CANTIDADES PERCIBIDAS POR LOS RIESGOS AMPARADOS

Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de bienes de activo fijo. 

Seguros con riesgo de supervivencia siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de 60 años y hubieran transcurrido al menos 5 años y la prima sea pagada por el asegurado.

Seguros de vida pagados por el empleador cuando los beneficios se entreguen por causa de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado y en caso de muerte se paguen los beneficios a los beneficiarios señalados en el artículo 151 fracción I.

XXVI. ALIMENTOS

Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable. (Art 308 y 315 Código Civil )

XXVII  RETIROS DEL SAR PARA GASTOS DE MATRIMONIO Y POR DESEMPLEO Y TRASPASOS DE RECURSOS ENTRE CUENTAS.