CIRCULAR INFORMATIVA

Generalidades de las Visitas de Inspección de Trabajo

De la Inspección del trabajo.

 

Centros de Trabajo Objeto de Inspección Laboral (Art. 12)

 

Serán objeto de vigilancia y promoción del cumplimiento de la legislación laboral todos los centros de trabajo, de acuerdo a la competencia de cada una de las autoridades del trabajo, y las agencias de colocación de trabajadores, conforme a los Programas de Inspección.

 

Para las inspecciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Covid-19, se elegirán los centros de trabajo bajo los siguientes criterios básicos:

 

Empresas autoevaluadas como esenciales.

Empresas con más de 5 casos de infectados.

Empresas denunciadas por algún trabajador.

Empresas en las cuales se detecte algún incumplimiento por cualquier causa.

 

Corrobación de autenticidad (Art. 16)

 

El Inspector del Trabajo, al realizar cualquiera de las Inspecciones a que se refiere este Reglamento, mantendrá informado al patrón, a sus representantes y a los trabajadores, de los alcances y efectos de las mismas.

 

Las Autoridades del Trabajo utilizarán sistemas de información, vía telefónica e internet, que podrán contar con métodos de registro de llamadas e incluso asignarles clave de identificación.

 

El patrón podrá utilizar estos sistemas para corroborar la autenticidad del Inspector del Trabajo, así como los datos contenidos en la Orden de Inspección.

 

En caso de que la información no coincida, la inspección correspondiente no podrá realizarse y el patrón podrá formular su queja por esa misma vía o por cualquier otro medio para que se realice la investigación conducente.

 

En el supuesto de que el patrón faltare a la verdad respecto de los datos que le sean proporcionados por los sistemas de información, se hará acreedor a las sanciones que procedan de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

La negativa del patrón o la imposibilidad para corroborar la autenticidad de la orden en los términos de este párrafo, no impiden la celebración de la Inspección, lo cual se asentará por el Inspector del Trabajo en el acta correspondiente.

 

Presunción de Certeza (Art. 17)

 

Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario, siempre que dichas actas se hubiesen levantado con apego a las disposiciones del Reglamento y de la ley que regule el procedimiento administrativo que resulte aplicable en forma supletoria.

 

Inspección de Asesoría y Asistencia Técnica (Arts. 18 y 19)

 

Las autoridades del trabajo podrán, a solicitud de parte o en ejecución de los programas de inspección, realizar inspecciones de asesoría y asistencia técnica con la finalidad de fomentar entre los factores de la producción, entre otros aspectos, el cumplimiento de la normatividad laboral, el trabajo digno o decente, la inclusión laboral, el impulso a la  creación de empleos formales, elevar la capacitación y la productividad y promover una cultura de la prevención de riesgos de trabajo, salvaguardando en todo momento los derechos humanos laborales.

 

Como resultado de estas inspecciones, la autoridad del trabajo determinará, en su caso, las acciones preventivas o correctivas que deberán instrumentar los patrones, así como los plazos para su ejecución. Durante estos plazos, las autoridades del trabajo y los patrones, tomando en cuenta la naturaleza de las acciones por instrumentar, podrán programar visitas de seguimiento.

 

Si de las visitas de seguimiento resultaren incumplimientos a la legislación laboral, no se instaurará el procedimiento administrativo sancionador, sino que se programará una inspección extraordinaria.  Lo mismo aplicará en aquellos casos en que durante las inspecciones de asesoría y asistencia técnica el patrón se niegue a recibir la visita o a realizar o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su situación frente a la norma jurídica o a prevenir o disminuir los riesgos inminentes detectados.

 

Visitas de Inspección para Constatar Hechos Asentados por los Inspectores

(Art. 25)

 

Las autoridades del trabajo podrán constatar directamente en los centros de trabajo, los hechos asentados en las actas de inspección, para lo cual los patrones deberán otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, tales como acceso a un equipo de cómputo, internet, papelería, impresora y espacio físico para el desahogo de la inspección, entre otros.

 

Durante las Inspecciones de supervisión, la Autoridad del Trabajo revisará únicamente aquella documentación o instalaciones respecto de las cuales tuviere indicios de presuntas actividades irregulares en las que pudo haber incurrido el Inspector del Trabajo.

 

La supervisión de las actividades de los inspectores, podrá realizarse con el apoyo de las tecnologías de la información.

 

Si derivado de la supervisión se detectan hechos, actos u omisiones que pudieran contravenir la normatividad, se dará vista a la autoridad competente con las constancias que motiven la denuncia, para que determine lo que en derecho corresponda.

 

 

Visitas de Supervisión en lo General (Art. 28-VII)

 

Las visitas de supervisión se deberán desahogar como inspecciones extraordinarias, en cualquier tiempo, incluso en días y horas inhábiles.

 

18

Julio 2020

 

Inspección por Fallecimiento de un Trabajador (Art. 37)

 

Cuando la autoridad del trabajo tenga conocimiento, por cualquier conducto, de la muerte de un trabajador derivado de un riesgo de trabajo, deberá programar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, una inspección extraordinaria al centro de trabajo en donde adicionalmente a la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral, el inspector comisionado podrá requerir al patrón o a su representante, al momento de la inspección, la información con la que cuente respecto de los dependientes económicos del trabajador fallecido.

 

Con la información proporcionada se integrará un expediente secundario en el que se agregará una copia del acta de inspección, en la que conste que se fijó en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios el trabajador fallecido, la convocatoria para que sus beneficiarios comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de un término de treinta días a ejercitar sus derechos.

 

La convocatoria es a la que se refiere el artículo 503 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.