CIRCULAR INFORMATIVA

Repercusiones laborales y de seguridad social del coronavirus COVID-19

CIRCULAR INFORMATIVA No. 04/2020

PARA TODOS NUESTROS CLIENTES

Repercusiones laborales y de seguridad social del

coronavirus covid-19

1).- De acuerdo con las más avanzadas proyecciones matemáticas elaboradas por infectólogos especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México, alrededor del día 20 de marzo del 2020, es decir, dentro de 7 días, iniciará en México la fase de propagación masiva (comunitaria) del Coronavirus Covid-19.

 

2).- No obstante lo anterior, hasta la fecha el Gobierno Federal ha adoptado la política de prácticamente no solicitar a la población que inicie a tomar medidas para tratar de mitigar lo que resultará inevitable.

 

3).- Por esa razón, es extremadamente urgente que, en una primera fase precautoria, las empresas tomen por lo menos desde ahora las siguientes medidas mínimas de mitigación de la propagación del virus:

a).- Volver obligatorio para todos los trabajadores y todos los visitantes el utilizar gel desinfectante para las manos al entrar a las empresas.

b).- Informar a todos los trabajadores y visitantes a las empresas la obligación de no saludar de mano, ni de beso, ni de abrazo.

c).- Informar a todos los trabajadores y visitantes a las empresas que si requieren toser lo deben hacer directamente en su codo, como lo marcan los protocolos de salud pública.

d).- No aceptar en los centros de trabajo el ingreso ni de trabajadores, ni de visitantes, si tienen síntomas evidentes de gripe.

e).- Evitar, en la medida de lo posible, las juntas de trabajo presenciales de más de 3 personas y las reuniones de trabajo o sociales en las instalaciones de la empresa.

f).- Intensificar las labores de limpieza y desinfección de áreas comunes.

 

4).- Una vez que el Coronavirus Covid-19 se empiece a propagar masivamente en México, de manera comunitaria, en algún momento el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Salud, emitirá una Declaratoria de Contingencia Sanitaria, la cual es esperable (no obligatorio) que conste de dos fases consecutivas, a saber:

I).- Primera fase.- Se permitiría trabajar en las empresas, pero cumpliendo con lo siguiente:

a).- Con las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud, de proporcionar a los trabajadores los elementos que señale dicha autoridad para prevenir la enfermedad (de acuerdo con el artículo 132, fracción XIX Bis, de la Ley Federal del Trabajo), tales como proporcionar gel desinfectante, cubrebocas, por ejemplo.

b).- Con las disposiciones que dicte la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades (conforme al artículo 512-D Ter de la Ley Federal del Trabajo).

En este caso, desde el punto de vista laboral, la única consecuencia legal es que hay obligación de mandar a su casa a las trabajadoras en periodos de gestación o de lactancia, así como a los menores de 16 años, y a pesar de que no trabajen, el patrón tiene la obligación de pagarle íntegros su salario y prestaciones y demás derechos que les deriven de la relación laboral (conforme lo disponen los artículos 168 y 175 de la Ley Federal del Trabajo).

II).- Segunda fase.- Implica la obligación de suspender labores, es decir, la obligación de las empresas de ya no  operar con personal en sus instalaciones (centros de trabajo).

En este caso, desde el punto de vista laboral, las consecuencias legales serían las siguientes:

a).- Los patrones no requerirán aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje para suspender sus labores (de acuerdo con el artículo 429, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo), entendiéndose que se trata de una suspensión colectiva de las relaciones de trabajo (con fundamento en el artículo 427, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo), a partir de la Declaratoria de Contingencia Sanitaria.

b).- A todos los trabajadores de la empresa (que en esta segunda fase ya no están laborando) hay obligación de pagarles una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes (de acuerdo con el artículo 429, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo).

El concepto bajo el cual se debe realizar este pago es el de “Indemnización artículo 429- IV LFT”. Tratándose de una indemnización que se paga con motivo de que NO hay trabajo por la contingencia sanitaria que se padece, es un concepto que NO debe integrar el salario base de cotización de los trabajadores (conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social). Por esta razón, NO es correcto realizar a los trabajadores retención alguna en materia de IMSS derivada del salario mínimo que se les llegare a pagar por concepto de indemnización.

Cabe destacar que, en materia de Seguro Social, NO hay regulación expresa en materia de contingencias sanitarias, por lo que sería esperable (pero NO es forzoso) que el IMSS emitiera un Acuerdo de su Consejo Técnico relevando a las empresas de presentar avisos de modificación de salario a salario mínimo. En caso de que no se llegara a emitir dicho Acuerdo, de manera prudencial, es recomendable que las empresas presenten los avisos de modificación salarial a un salario mínimo. En caso de que el sistema del IMSS no permita la presentación de dichos avisos, habría que presentar un escrito libre al IMSS manifestando que no se pudieron presentar dichos avisos y notificándole que, conforme al artículo 429, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, todos los trabajadores de la empresa percibirán un salario mínimo durante el tiempo que dure la suspensión colectiva de labores.

En relación con el Infonavit, cabe mencionar que la Ley del Infonavit tampoco regula lo correspondiente a las contingencias sanitarias, pero, para los trabajadores que cuentan con crédito del Infonavit, deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que los descuentos a trabajadores de salario mínimo no podrán exceder del 20% de dicho salario.

Una vez que haya transcurrido el plazo de un mes en que se debe pagar el salario mínimo, si continúa la contingencia sanitaria y, por ende, continúa la suspensión colectiva de labores, cesará la obligación de las empresas de pagar salario a los trabajadores. En este caso, sería esperable (pero NO es forzoso) que el IMSS emitiera un Acuerdo de su Consejo Técnico relevando a los patrones de la obligación de presentar avisos de baja de los trabajadores y de suspensión de la relación laboral. Sin embargo, si no se emite ningún Acuerdo al respecto, entonces habría la obligación de presentar al IMSS los siguientes avisos:

– Avisos de baja de los trabajadores, al amparo del artículo 31, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que permite presentar los avisos de baja cuando no se paguen salarios pero subsista la relación laboral.

– Aviso de suspensión de actividades de la empresa (conforme al artículo 16 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).

Desde el punto de vista del impuesto sobre la renta, la indemnización de un salario mínimo hasta por un mes se considera ingreso exento para los trabajadores (conforme al artículo 93, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

Desde el punto de vista del impuesto sobre nóminas (impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal) vigente en la Ciudad de México, por NO tratarse la indemnización de un salario mínimo hasta por un mes de una remuneración al trabajo personal, ya que precisamente se paga cuando NO hay trabajo por la contingencia sanitaria, consideramos que no es objeto de dicho impuesto (de acuerdo con el artículo 156 del Código Fiscal de la Ciudad de México).

c).- A las mujeres en periodos de gestación o de lactancia y a los menores de 16 años, se les dejaría de pagar su salario íntegro a partir de la fecha de suspensión generalizada de labores, para pagarles también un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes (conforme a los artículos 168 y 175 de la Ley Federal del Trabajo).

d).- Todos los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores al concluir la contingencia (conforme al artículo 432 de la Ley Federal del Trabajo). Al respecto, cabe destacar que la conclusión de la contingencia sanitaria se debe publicar, por parte de la Secretaría de Salud, en el Diario Oficial de la Federación, por lo que, con su sola publicación, todos los habitantes de la República quedan enterados de ello y deben regresar a su trabajo, SIN necesidad de que los patrones tengan que seguir ningún procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (como no lo requirieron tampoco para suspender labores, conforme al citado artículo 429, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo).