Visitas de Supervisión y Verificación (Art. 22)
La Autoridad del Trabajo, con base en lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, podrá realizar Inspecciones de verificación o supervisión con la finalidad de:
I. Verificar la información proporcionada por los patrones o sus representantes en los programas de cumplimiento voluntario;
II. Corroborar la información y los hechos asentados por los organismos de evaluación de la conformidad directamente en los Centros de Trabajo, y
III. Corroborar la veracidad de los hechos asentados por los Inspectores del Trabajo en los documentos, informes o actas generadas con motivo de las Inspecciones realizadas.
Visitas de Supervisión y Verificación (Art. 23)
En las Inspecciones de verificación a empresas incorporadas a programas de cumplimiento voluntario en las que se detecte que la información proporcionada es falsa o que se condujeron con dolo, mala fe o violencia, se dará de baja al Centro de Trabajo del programa de cumplimiento voluntario que corresponda y se ordenará la práctica de Inspecciones extraordinarias en el Centro de Trabajo.
De comprobarse la falsedad de la información proporcionada por el patrón, se presumirá como una conducta intencional, y de no acreditar lo contrario, será considerada al determinar el monto de la sanción aplicable, sin perjuicio de la vista que se deba dar al Ministerio Público competente.
Si en las Inspecciones de supervisión a los Centros de Trabajo que pretendan dar cumplimiento a las disposiciones laborales con información emitida por organismos de evaluación de la conformidad se detecta que la información es falsa o distinta con lo observado por el Inspector del Trabajo al momento de la visita, se dará vista a la autoridad competente para que inicie el procedimiento establecido en los ordenamientos que regulan el funcionamiento de dichos organismos.
Visitas de Supervisión y Verificación (Arts. 23 y 2 VIII))
Sin perjuicio de lo anterior, si el Inspector del Trabajo durante la visita de supervisión a los Centros de Trabajo señalados en el párrafo tercero del presente artículo, detecta una situación de Peligro o Riesgo Inminente podrá determinar las medidas precautorias que estime pertinentes de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, para salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores.
Peligro o Riesgo Inminente: Aquel que tiene una alta probabilidad de materializarse en un futuro inmediato y supone un daño para la Seguridad y Salud en el Trabajo o la pérdida de la vida de los trabajadores, o provocar daños graves al Centro de Trabajo, que se genera por la correlación directa de alta peligrosidad de un agente físico, químico, biológico o condición física, por exposición con los trabajadores, o de una emergencia o contingencia sanitaria.
Visitas de Supervisión y Verificación (Arts. 24)
La selección de las empresas a supervisar, se realizará preferentemente a través de un sistema aleatorio, cuyo correcto funcionamiento será verificado por la autoridad competente, en ejecución de un programa de supervisión o derivado de la presentación de una queja o denuncia.
Atentamente.
Sánchez, Arellano Abogados.