El Período de Prueba

Período de Prueba (Artículo 39-A)

 

En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

 

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializados.

 

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñen. Al término del periodo de prueba de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

 

    • Para que opere el período de prueba, se requiere contratar al trabajador por tiempo indeterminado, o por tiempo determinado mayor de 180 días.
    •  El período de prueba permite al patrón conocer la aptitud, actitud y competencia de los trabajadores.
    •  Período de prueba de hasta 30 días para trabajadores en general y de hasta 180 días para trabajadores que ejerzan funciones de dirección o administración o labores técnicas o profesionales especializadas (lo cual habrá que probar).
    •  Al término del período de prueba, para dar por terminado el contrato, se requerirá contar con alguna prueba objetiva de que el trabajador no satisface los requisitos y se deberá contar con la opinión por escrito de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento (¿Qué pasa cuando en una empresa no se tiene obligación de tener constituida dicha Comisión?).

 

 

 

 

Obligación Relativa al Descuento de Pensiones Alimenticias (Artículo 110-V)

 

En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral.

 

    • Es una nueva obligación que antes no existía.
    •  Se debe informar tanto al Juzgado Familiar, como a los beneficiarios de la pensión alimenticia.
    •  Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral.

 

Obligación de los Patrones

(Artículo 132-XXIII Bis)

 

XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente.

 

Atentamente.

 

Sánchez, Arellano Abogados.