CIRCULAR INFORMATIVA

REFORMAS SOBRE BENEFICIARIOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Sumario.

1).- Introducción.

2).- Ampliación del concepto de viudas.

3).- Pensiones de Viudez para los cónyuges o concubinos.

4).- Ayuda para gastos de matrimonio.

5).- Pensión de orfandad.

6).- Pensiones de ascendientes.

7).- Servicios médicos en el seguro de enfermedades generales.

8).- Inicio de vigencia de la reforma.

9).- Situación de la Ley del Seguro Social de 1973.

1).- Introducción.- 

El día 20 de enero del 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social relativas a los beneficiarios de los asegurados y aseguradas y de los pensionados y pensionadas, con el objeto de ampliar derechos. Por la importancia que esta modificación legal conlleva en la práctica, a continuación presentamos el siguiente análisis.

2).- Ampliación del Concepto de Viudas.-

Además de la esposa del trabajador fallecido, ahora  tendrán derecho a la pensión de viudez por riegos de trabajo o por invalidez quienes hayan suscrito una unión civil con el asegurado fallecido o hayan sido su concubina o concubinario.

Unión Civil es definida en la reforma como el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establece un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, cualquiera que sea la denominación que adquiera.

Sólo a falta de la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, la persona con quien el asegurado haya vivido como si fuera matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el  concubinato o la persona con quien suscribió una unión civil. Si al morir la o el asegurado tenía varias concubinas o concubinarios ninguna de ellas gozará la pensión.

Cabe señalar que la pensión de viudez por riesgo de trabajo será equivalente al cuarenta por ciento de la que le hubiese correspondido al asegurado fallecido, tratándose de incapacidad permanente total, es decir el 70% de su último salario si murió el trabajador por accidente de trabajo o el 70% del salario promedio de las últimas 52 semanas, si falleció por enfermedad de trabajo.

En este supuesto, quien otorgará la pensión de viudez será una institución de seguros que elija el beneficiario de la pensión de viudez, para recibir una renta vitalicia, mientras no contraiga matrimonio o suscriba una unión civil o viva en concubinato. Al contraer matrimonio o al suscribir alguna unión civil o entre a vivir en concubinato, los beneficiarios de la pensión de viudez recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada, en cuyo caso la aseguradora respectiva deberá devolver al IMSS el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

En el supuesto de viudez por enfermedad general o invalidez, se requiere que el asegurado haya tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de 150 cotizaciones semanales, o bien que se encontrará disfrutando de una pensión de invalidez. La pensión de viudez será igual al 90% de la que le hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez, es decir del 35% del promedio de las últimas 250 semanas base de cotización, o de la que venía disfrutando el pensionado en ese supuesto.

También será la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia, a tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo a cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico.

En el supuesto de invalidez no tendrá derecho a la pensión de viudez cuando: (i) la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio; (ii) cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; (iii) cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Estas limitaciones no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado el beneficiario de la pensión de viudez compruebe haber tenido hijos con él.

3).- Pensiones de Viudez a los Cónyuges o Concubinos.-

Mediante la reforma que se analiza se elimina para los hombres la obligación de depender económicamente de sus esposas o concubinas (aseguradas o pensionadas) para poder gozar de la pensión de viudez por riesgo de trabajo o por invalidez.

4).- Ayuda para Gastos de Matrimonio.-

La o el asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda de gastos de matrimonio o unión civil, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: (i) que tenga acreditado un mínimo de 150 semanas de cotización en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la fecha de la celebración del matrimonio; (ii) que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como cónyuge en el Instituto Mexicano del Seguro Social o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio, y (iii) que cualquiera de los cónyuges o integrantes de la unión civil no hayan sido registrados con anterioridad  en el IMSS con esa calidad.

Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado o asegurada no tendrá derecho por posteriores matrimonios o uniones civiles.

 Un acierto de esta reforma es que esta ayuda para gastos de matrimonio no implica la disminución de semanas de cotización, pues proviene de la cuota social aportada por el gobierno federal. Un desacierto es que no previó el caso de que actualmente muchos trabajadores ya no tienen derecho a la cuota social, por lo que este derecho queda en incertidumbre para ese tipo de trabajadores.

Otra reforma importante para esta ayuda es la que establece que el asegurado o asegurada que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio o de unión civil, si los firma dentro de los noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.

5).- Pensiones de Orfandad.-

Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acredite en el caso de muerte por enfermedad general tener ante el IMSS un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización o haber tenido la calidad de pensionado por invalidez.

En el supuesto de fallecimiento del padre o la madre por riesgo de trabajo no tendrá que demostrar ninguna semana de espera.

El IMSS prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional (escuelas privadas o públicas), siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.

El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión, salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece, debiéndose presentar en estos casos el formato de Beneficiario Incapacitado ST-6.

La pensión del huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión de invalidez o de riesgos de trabajo que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la  que le hubiera correspondido. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 20% al 30%, partir de la fecha de la muerte del ascendiente.

6).- Pensión de Ascendientes.-

La reforma a la Ley del Seguro Social en comento establece que si no existieran viuda o viudo, huérfanos ni concubina o concubinario, ni quien haya suscrito una unión civil, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total o de invalidez.  

7).- Servicios Médicos en el Seguro de Enfermedades Generales.-

El seguro de enfermedades generales ahora también abarca a los siguientes beneficiarios:

a).- La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección.

b).- La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a falta de esposa o esposo, a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III del citado artículo, o a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada.

8).- Inició de Vigencia de la Reforma.-

Cabe señalar que estas reformas iniciarán su vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el 20 de julio del 2023, para permitir que el IMSS pueda adecuar estas reformas a sus disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas dentro del citado plazo.

9).- Situación de la Ley del Seguro Social de 1973.-

Es de destacar que la ampliación del concepto de beneficiarios que hemos venido analizando sólo es aplicable a la Ley del Seguro Social de 1997, no así a la Ley del Seguro Social de 1973, en cuyo caso habrá que impugnar ante los tribunales la diferencia de trato que todavía sigue prevaleciendo en dicha ley, basándose para ello en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitidas al resolver los siguientes amparos en revisión:

a).- 6043/2016,  donde consideró que el Seguro Social debía reconocer a un hombre como beneficiario de la pensión por viudez sin considerar más requisitos que haber sido esposo o concubino de la mujer trabajadora.

b).- 485/2013, donde determinó que la Ley del Seguro Social debe interpretarse y aplicarse no en su texto literal, sino en el sentido de permitir el acceso al Seguro de Enfermedades y Maternidad al cónyuge o concubino del asegurado con independencia de si se trata de matrimonios o concubinatos de diferente o del mismo sexo.

c).- 750/2018, donde indicó que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional, porque restringía el disfrute de la pensión de viudez a que el solicitante sea de un sexo diferente al del subordinado, lo cual es violatorio a los derechos de igualdad y no discriminación.

d).- 59/2016, donde resolvió que cuando se condicionaba el servicio de guardería a solo a los hombres viudos, divorciados o que por resolución judicial ejercían la custodia o la patria potestad de sus menores hijos, se les daba un trato diferenciado con las mujeres, Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración.