NUEVO CRITERIO DEL IMSS SOBRE PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD
1).- Introducción.-
El día 10 de diciembre del 2024 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el “Acuerdo número ACDO.AS2.HCT.281124/436.P.DIR, dictado
por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión
ordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2024, por el que se aprueba el Criterio
número 03/2024/NV/SBC-LSS-27-VII, mismo que se agrega al presente como
Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de
las exclusiones como integrantes del salario base de cotización del excedente del
10% (diez por ciento) de los pagos realizados por los conceptos de premios de
asistencia y puntualidad, en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII y
segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social”, que por su importancia a
continuación se transcribe y se analiza.
2).- Nuevo Criterio del IMSS.-
CRITERIO NÚMERO 03/2024/NV/SBC-LSS-27-VII
SÓLO SE PODRÁN EXCEPTUAR LAS PRESTACIONES DE ASISTENCIA Y
PUNTUALIDAD DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN CUANDO CUMPLAN
CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
El cálculo correcto del Salario Base de Cotización (SBC)
permite a las personas trabajadoras disfrutar de los distintos beneficios y
prestaciones que la Ley del Seguro Social (LSS) contempla en los cinco seguros
que conforman el Régimen Obligatorio del Seguro Social. En este sentido, el SBC
debe estar correctamente integrado a fin de evitar la disminución en el monto del
pago de las prestaciones a las que tenga derecho la persona trabajadora o sus
beneficiarios.
Los premios de asistencia y puntualidad no están regulados
en la Ley Federal del Trabajo, por lo que se otorgan de forma unilateral, cuya
entrega, dada su naturaleza, depende del cumplimiento de una condición por parte
de las personas trabajadoras, ya sea por asistir a sus labores todos los días durante
el periodo de pago, sin incidencia alguna, o bien por llegar puntual a su lugar de
trabajo, con el objeto de estimular la productividad laboral, mediante la puntualidad,
constancia y perseverancia de la persona trabajadora.
Son, por tanto, prestaciones laborales que otorga el patrón a
las personas trabajadoras como recompensa por cumplir con los días de trabajo y
horarios establecidos en la relación laboral, las cuales no integrarán el SBC; siempre
y cuando cada una de dichas prestaciones no excedan del 10% del propio SBC, y
que estén debidamente registradas en la contabilidad del patrón (artículo 27, primer
párrafo, fracción VII y segundo párrafo, de la LSS); por lo que, en caso de que estos
conceptos excedan el parámetro establecido, o bien se otorguen sin cumplir con las
condiciones específicas, deberán integrar el SBC.
No obstante lo anterior, el IMSS ha detectado que existen
patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de
las personas trabajadoras, cuyos premios de asistencia y puntualidad rebasan, cada
uno, el 10% del SBC, o se otorgan sin cumplir con las condiciones específicas,
etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como asistencia y
puntualidad, sin integrarlas al SBC.
Lo anterior se considera una práctica fiscal indebida en
materia de seguridad social, ya que la entrega de dinero a las personas trabajadoras
implica un beneficio económico derivado de la prestación de un servicio personal
subordinado (trabajo) que no permite identificar el destino que se dará a los
recursos, por lo que no es posible acreditar la veracidad y demostrabilidad del
concepto y lo único que evidencia es la entrega de dinero que deriva de la relación
laboral del patrón con la persona trabajadora, la cual es integrable al salario en
términos del artículo 27, primer párrafo, fracción VII, de la LSS.
En conclusión, las prestaciones etiquetadas como asistencia
y puntualidad, únicamente, podrán excluirse del SBC en términos de lo previsto en
la fracción VII del primer párrafo del artículo 27 de la LSS y en la legislación vigente,
si se acredita lo siguiente:
a. Que el monto por concepto de premios de asistencia y
puntualidad no exceda cada uno del 10% del SBC en términos del artículo 27, primer
párrafo, fracción VII, de la LSS;
b. Que mediante controles de asistencia y puntualidad se acredite ante el IMSS la naturaleza de estos conceptos, y que se encuentren debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
En caso de no acreditarse los supuestos y el destino
mencionados, las cantidades de dinero entregadas a las personas trabajadoras
nominadas como asistencia y puntualidad, actualizarán la hipótesis señalada por el
artículo 27, primer párrafo, fracción VII, de la LSS, por lo que deberán integrarse al
SBC.
En este sentido, se han pronunciado los Tribunales Federales
al emitir la Tesis Jurisprudencial: P./J. 86/98 (9a.), bajo el rubro: “INFONAVIT. LAS
RESTRICCIONES A PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD Y VALES DE
DESPENSA PARA QUE SE EXCLUYAN DEL SALARIO BASE DE LAS
APORTACIONES, NO SON VIOLATORIAS DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV,
CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 27, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL, AL CUAL REMITE EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES”.
Consecuentemente, con el objeto de fomentar la
transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en
protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se
considera que realizan una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:
- Quienes excluyan del salario base de cotización los pagos
por conceptos de premios de asistencia y puntualidad que exceden, cada uno, el
monto máximo del 10% del SBC, en términos del artículo 27, primer párrafo, fracción
VII, de la LSS. - Quienes excluyan del salario base de cotización los pagos
por conceptos de premios de asistencia y puntualidad que no cumplen con las
condiciones para otorgar estos premios; es decir, que los otorguen de manera
regular y no condicionados a un comportamiento específico (como lo es la asistencia
perfecta o puntualidad), o que no estén debidamente registrados en la contabilidad
del patrón. - Quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o implementación de las prácticas anteriores.
- Los contadores públicos autorizados que emitan una opinión
de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad
social de patrones que utilicen cualquiera de las conductas antes señaladas.
3).- Observaciones sobre el Nuevo Criterio.-
a).- Este Criterio toma en consideración los requisitos
expresos que para la no integración al salario base de cotización de los premios de
asistencia y puntualidad se contienen en la fracción VII del artículo 27 de la Ley del
Seguro Social, que son: (i) que sea una compensación vinculada a la asistencia y/o
puntualidad de los trabajadores, lo cual obliga a probar dicha asistencia y/o
puntualidad, y (ii) que cada uno de dichos conceptos no rebase el diez por ciento
del salario base de cotización.
b).- Sin embargo, este Criterio, en algunas de sus partes, no
respeta los lineamientos contenidos en el citado artículo 27 de la Ley del Seguro
Social, por las siguientes razones:
(i) Dice que el premio de asistencia se debe pagar a los
trabajadores “por asistir a sus labores todos los días durante el período de pago,
sin incidencia alguna”, lo cual va más allá de la ley, ya que dicha condición no es
un requisito establecido en la Ley del Seguro Social para la no integración del
premio de asistencia al salario base de cotización, ya que el premio de asistencia
se puede pagar en los términos que haya decidido el patrón (ya que no es una
prestación legal, como el propio Criterio lo reconoce) y cualquier patrón podría
disponer que se pague el premio de asistencia cuando no se tenga más de una o
dos inasistencias en el período de pago, por poner un ejemplo, no siendo necesario
acreditar una asistencia perfecta.
(ii) Dice el Criterio que los premios de asistencia y
puntualidad no integrarán al salario base de cotización “siempre y cuando cada una
de dichas prestaciones, no excedan del 10% del propio SBC y que estén
debidamente registradas en la contabilidad del patrón… por lo que en caso de que
estos conceptos excedan el parámetro establecido, o bien se otorguen sin cumplir
con las condiciones específicas, deberán integrar el SBC”, lo cual no es totalmente
correcto, ya que si el premio de asistencia y/o puntualidad exceden del 10% del
salario base de cotización, la consecuencia no es que deben integrar salario, como
se menciona en el Criterio, sino es que sólo deberá integrar el salario base de
cotización la parte que rebase el 10%, como se contiene en el último párrafo del
artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
c).- Este Criterio atinadamente hace énfasis en que los
patrones que deseen no integrar al salario base de cotización de sus trabajadores
los premios de asistencia y/o puntualidad, deberán contar con controles de
asistencia y/o puntualidad, para acreditar que tales prestaciones se pagan en
función de dichos parámetros.
Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración.
A t e n t a m e n t e .
Sánchez, Arellano Abogados.
Abril del 2025.