- Registro digital: 2024804.
PENSIÓN POR VIUDEZ. PARA OTORGARLA NO DEBE EXIGIRSE LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 154, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONSISTENTE EN QUE A LA FECHA DE LA MUERTE DEL ASEGURADO QUE GOZABA DE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, AL SER INCONSTITUCIONAL DICHO PRECEPTO.
Hechos: Una persona demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de una pensión por viudez a partir de la fecha del fallecimiento de su esposo, con los incrementos y mejoras correspondientes, precisando que su cónyuge, antes de morir, percibía una pensión por cesantía en edad avanzada. Con las pruebas que aportó en el juicio, la actora demostró que tuvo la calidad de concubina del pensionado por 28 años aproximadamente, antes de haber contraído matrimonio civil con la persona fallecida; por tanto, quedó acreditada su calidad de concubina de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Seguro Social derogada y, en consecuencia, se condenó al instituto demandado a otorgarle la pensión solicitada. Contra esa determinación el instituto promovió juicio de amparo directo y argumentó que la quejosa carecía del derecho a recibir la pensión porque el fallecimiento aconteció antes de que transcurriera un año desde la celebración del matrimonio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condición de que el matrimonio haya durado un año cuando el asegurado gozaba de una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, establecida en el artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social derogada, no debe exigirse para otorgar la pensión por viudez, pues basta que exista el matrimonio.
Justificación:
Lo anterior es así, pues el artículo 154 de la citada Ley del Seguro Social, al prever que la cónyuge supérstite no tendrá derecho a la pensión por viudez cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio (fracción I); cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace (fracción II), o cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio (fracción III), es inconstitucional, ya que dicha pensión se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y, de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes para obtenerla, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite, aunque no hubieran tenido hijos; por tanto, debe excluirse la aplicación del requisito de tiempo transcurrido entre la celebración del matrimonio y la muerte del asegurado, ya que tal precepto establece para no otorgarla circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir seis meses o un año de matrimonio. Además, basta que el asegurado tuviera a su favor una pensión por cesantía en edad avanzada, para que la beneficiaria tuviera derecho a la pensión por viudez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 1101/2021 (cuaderno auxiliar 120/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Andrés Rossell Martínez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.