CIRCULAR INFORMATIVA

INGRESOS EXENTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

I. PRESTACIONES DISTINTAS DEL SALARIO Y TIEMPO
EXTRAORDINARIO

A. TRABAJADORES CON SALARIO MÍNIMO
Prestaciones distintas al salario, cuando NO excedan de los mínimos señalados
en la legislación laboral.
Tiempo extraordinario sin exceder de los límites señalados en artículo 66 LFT.
Tres horas diarias, tres veces en una semana.
Prestación de servicios que se realice en los días de descanso, sin disfrutar de
otros en sustitución.
B. TRABAJADORES DE SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO
Tiempo extraordinario y prestación de servicios en días de descanso sin disfrutar
de otros en sustitución, dentro de los siguientes límites:
 Tiempo extraordinario que no exceda de tres horas diarias ni de tres veces por
semana, sólo el 50% de la cantidad percibida es EXENTA.
 Sin que exceda la exención de 5 SMG UMA del trabajador por cada semana de
servicios.
II. Por el excedente de las prestaciones exceptuadas en la fracción anterior, se
pagará el impuesto.

III. INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS O ENFERMEDADES
Ingresos por indemnización por riesgos de trabajo o enfermedades, que se
concedan de acuerdo con leyes o contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
IV. JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO
Pensiones vitalicias u otras formas de retiro.
Las que provengan de las subcuentas de retiro previstas en IMSS y ISSSTE.
Monto diario no exceda de 15 veces el SMG UMA (pago periódico).
Por el excedente se pagará el impuesto.
V. Para determinar la exención se deben considerar la totalidad de las pensiones
pagados al trabajador, independientemente de quien los pague.
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IV. JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO
Dos Situaciones:
Pago único. Exento cuando no exceda de 90 veces el SMG UMA, elevados al año.
Por el excedente se paga el impuesto conforme al artículo 95. (Art 171 RISR). La
retención se efectúa con el procedimiento del artículo 173 del RLISR.
Pago periódico. Monto diario exento, cuando no exceda de 15 veces SMG UMA.
Por el excedente se pagará el impuesto.
Efectos:
Patrón retención
Pago único Art 173 RISR
Pago periódico Art 96
Trabajador cálculo anual
Pago único: Art 95
Pago periódico: Art 152
VI. REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS (PS)
Los percibidos con motivo de reembolso de gastos:
Médicos
Dentales
Hospitalarios
De funeral
Que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de
trabajo.
VII. Prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas
VIII. PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL
Los percibidos con motivo de:

  • Subsidios por incapacidad,
  • Becas educacionales para los trabajadores o sus hijos
  • Guarderías infantiles
  • Actividades culturales y deportivas y
  • Otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga
  • QUE SE CONCEDAN DE MANERA GENERAL
  • DE ACUERDO CON LAS LEYES O POR CONTRATOS DE TRABAJOS
    La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 7
    quinto párrafo de esta Ley.
    Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social las erogaciones
    efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades
    presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de
    los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación
    física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad
    de vida y en la de su familia.
    En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a
    favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o
    miembros de sociedades cooperativas.

LÍMITE DE LA EXENCIÓN DE LAS PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL
LISR 93 penúltimo y último párrafo
Suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el
monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a 7 veces el SMG
(UMA), elevado al año, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago
del impuesto un monto hasta de un SMG (UMA), elevado al año.
En ningún caso la limitación deberá dar como resultado que la suma de los
ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la
exención, sea inferior a 7 veces el SMG (UMA), elevado al año.
X. ENTREGA DE LAS APORTACIONES PARA VIVIENDA Y LA ENTREGA DE
CASAS HABITACIÓN conforme a las leyes de la materia.
XI. CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO cuando reúnan requisitos de
deducibilidad.
XII. CUOTAS OBRERAS DEL IMSS pagadas por los patrones (no deducible para
el patrón).
XIII. PAGOS POR SEPARACIÓN
Los que obtenga una persona que ha estado sujeta a una relación laboral en el
momento de su separación, por los siguientes conceptos:
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Prima de antigüedad
Retiro
Indemnizaciones
Otros pagos
Los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (Ley IMSS o LISSSTE).
XIII. PAGOS POR SEPARACIÓN. Límite de exención:

  • 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.
  • Por cada año de servicio o
  • De contribución en el caso de subcuenta.
  • Los años de servicio serán los que se consideraron para el cálculo de los
    conceptos mencionados.
  • Toda fracción de más de 6 meses se considera un año completo.
  • El excedente pagará el impuesto correspondiente.
    Retención:
    LISR 96 antepenúltimo párrafo.
    LISR 95 Cálculo anual.
    XIV. GRATIFICACIONES, PRIMAS VACACIONALES, PTU Y PRIMAS
    DOMINICALES
    Gratificaciones que reciban durante un año de calendario y en forma general. 30
    días de SMG UMA.
    Primas vacacionales otorgadas durante el año y en forma general, y PTU 15 días
    de SMG UMA por cada uno de los conceptos anteriores.
    Primas dominicales por el equivalente de un SMG UAM por cada domingo
    laborado.
    XV. Por el excedente se pagará el impuesto.
    Retención del ISR:
    Integrar estos conceptos al cálculo normal de la nómina LISR 96.
    Separar los conceptos y hacer cálculo con tasa efectiva RLISR 174.
    XVI. SUELDOS PERCIBIDOS POR EXTRANJEROS


Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los
extranjeros, en los siguientes casos:

  • Los agentes diplomáticos
  • Los agentes consulares
  • Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros
  • Los miembros de delegaciones oficiales
  • Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias
  • Representante, funcionarios y empleados de organismos internacionales con
    sede en México
  • Técnicos extranjeros contratados por el gobierno federal.
    Efectos cuando no se está en el supuesto anterior:
    Ingresos por salarios percibidos por extranjeros que no están exentos conforme a
    la fracción anterior.
    El pagador del salario no está obligado a la retención, porque es un residente en el
    extranjero sin EP.
    Cumple con sus obligaciones la PF.
    XVII. VIÁTICOS
    Cuando sean efectivamente erogados en servicios del patrón y se compruebe esta
    circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
    RLIS 152. Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria
    Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, las personas físicas que
    reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no
    presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados
    en cada ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en
    ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio
    fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen
    mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su
    caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los
    viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo.
    Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos
    del Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28 ,
    fracción V de la Ley.
    Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de
    hospedaje y de pasajes de avión.


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XXI. CANTIDADES PERCIBIDAS POR LOS RIESGOS AMPARADOS
Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y
siempre que no se trate de bienes de activo fijo.
Seguros con riesgo de supervivencia siempre que la indemnización se pague
cuando el asegurado llegue a la edad de 60 años y hubieran transcurrido al menos
5 años y la prima sea pagada por el asegurado.
Seguros de vida pagados por el empleador cuando los beneficios se entreguen por
causa de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado y en
caso de muerte se paguen los beneficios a los beneficiarios señalados en el
artículo 151 fracción I.
XXVI. ALIMENTOS
Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el
carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
(Art 308 y 315 Código Civil )