CIRCULAR INFORMATIVA

Instancia Conciliatoria Previa

 

Las disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los Tribunales, salvo que tengan una tramitación especial en esta Ley.

 

Tramitación de la Instancia Conciliatoria Previa Ante el Centro de Conciliación-

 

Solicitud (personal, escrita o electrónica)

  • Se asigna al solicitante buzón electrónico.

 

Notificaciones por medio del trabajador, cuando menos con 5 días de anticipación.

 

Audiencia.

  • Dentro de los 15 día siguientes a la solicitud.
  • Trabajador asiste personalmente y, si quiere, con licenciado.
  • Patrón asiste personalmente o por apoderado y/o licenciado, y se le asigna buzón electrónico.

 

Fin de procedimiento

  • Puede ser con convenio, o constancia de haber agotado el procedimiento conciliatorio.

 

Notas:

 

Si las partes están de acuerdo, puede haber una segunda audiencia de conciliación en 5 días.

 

Si alguna parte no comparece a la audiencia, se señala nueva fecha en 5 días.

 

Si no se logró notificar la solicitud, se da por terminada la instancia.

 

El convenio adquiere el título de cosa juzgada.

 

Todo al procedimiento no puede exceder de 45 días naturales.

 

Apoderado de las Partes (Art. 685 Bis)

 

Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.

 

Excepciones a la Conciliación (Art. 685 Ter, I, II, III)

 

Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:

 

– Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico,  condición social o acoso u hostigamiento sexual.

 

– Designación de beneficiarios por muerte;

 

– Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie, y accidentes de trabajo. [¿y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez?, ya que al parecer el artículo 899-A no lo exige].

 

Excepciones a la Conciliación (Art. 685 Ter, IV, a, b, c, V, VI)

 

La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:

 

La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;

 

Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y

 

Trabajo infantil.

 

Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos.

 

La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley; y

 

La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.