{"id":180,"date":"2019-06-20T02:30:43","date_gmt":"2019-06-20T02:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/?p=180"},"modified":"2019-06-20T02:30:43","modified_gmt":"2019-06-20T02:30:43","slug":"nuevas-jurisprudencias-sobre-pensiones-imss","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/circular-informativa\/nuevas-jurisprudencias-sobre-pensiones-imss\/","title":{"rendered":"Nuevas Jurisprudencias sobre pensiones IMSS"},"content":{"rendered":"<p>\u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca<\/p>\n<p>Registro: 2016319<\/p>\n<p>Instancia: Segunda Sala<\/p>\n<p>Tipo de Tesis: Jurisprudencia<\/p>\n<p>Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/p>\n<p>Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II<\/p>\n<p>Materia(s): Laboral<\/p>\n<p>Tesis: 2a.\/J. 10\/2018 (10a.)<\/p>\n<p>P\u00e1gina: 1371<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN \u00c9STE NO PUEDE DEMANDARSE EN FORMA AISLADA, SINO EN TODO CASO DEBE VINCULARSE CON OTRA PRETENSI\u00d3N QUE CONCRETE ALG\u00daN DERECHO O BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL.- <\/strong>En el procedimiento especial relativo a los conflictos individuales de seguridad social es factible reclamar el reconocimiento, e incluso la expedici\u00f3n de la constancia relativa, de semanas cotizadas en el r\u00e9gimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, esa pretensi\u00f3n necesariamente ha de perseguir, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie; es decir, la petici\u00f3n del reconocimiento de m\u00e9rito debe vincularse con otra pretensi\u00f3n que concrete alg\u00fan derecho o beneficio de seguridad social, verbigracia, el otorgamiento de una pensi\u00f3n. Pensar de otra manera significar\u00eda, por una parte, la posibilidad de emitir una resoluci\u00f3n meramente declarativa, al derivar de una pretensi\u00f3n carente de un prop\u00f3sito real y efectivo y, por otra, porque de esa manera se soslayar\u00eda que entre las razones que motivaron al creador de la norma destac\u00f3 la carga de trabajo que representan esos asuntos para la Junta Federal de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contradicci\u00f3n de tesis 149\/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del S\u00e9ptimo Circuito y Primero en Materia de Trabajo del D\u00e9cimo Sexto Circuito. 10 de enero de 2018. Mayor\u00eda de tres votos de los Ministros Alberto P\u00e9rez Day\u00e1n, Jos\u00e9 Fernando Franco Gonz\u00e1lez Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto P\u00e9rez Day\u00e1n. Secretario: Rafael Quero Mijangos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tesis y criterio contendientes:<\/p>\n<p>Tesis XVI.1o.T.1 L (10a.), de t\u00edtulo y subt\u00edtulo: \u00abSEGURO SOCIAL. LA ACCI\u00d3N TENDENTE A OBTENER LA DECLARACI\u00d3N O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSI\u00d3N, ES INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQU\u00c9LLAS S\u00d3LO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPEC\u00cdFICOS.\u00bb, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del D\u00e9cimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n, D\u00e9cima \u00c9poca, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, p\u00e1gina 2148, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del S\u00e9ptimo Circuito, al resolver el amparo directo 453\/2016.<\/p>\n<p>Tesis de jurisprudencia 10\/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n privada del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.<\/p>\n<p>Esta tesis se public\u00f3 el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca<\/p>\n<p>Registro: 2017310<\/p>\n<p>Instancia: Plenos de Circuito<\/p>\n<p>Tipo de Tesis: Jurisprudencia<\/p>\n<p>Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/p>\n<p>Libro 55, Junio de 2018, Tomo III<\/p>\n<p>Materia(s): Laboral<\/p>\n<p>Tesis: PC.IV.L. J\/19 L (10a.)<\/p>\n<p>P\u00e1gina: 2140<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PENSI\u00d3N DE VIUDEZ. LA PERSONA BENEFICIARIA DE UN PENSIONADO FALLECIDO TIENE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA PARA IMPUGNAR EL N\u00daMERO DE SEMANAS Y EL SALARIO DE COTIZACI\u00d3N CON LOS QUE SE OTORG\u00d3 LA PENSI\u00d3N DE ORIGEN (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANT\u00cdA EN EDAD AVANZADA).- <\/strong>Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de lo dispuesto por los art\u00edculos 149 a 153, 155 y 273 de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997, se concluye que la persona beneficiaria de un pensionado fallecido tiene legitimaci\u00f3n en la causa para controvertir el n\u00famero de semanas y el salarios que sirvieron de base para cuantificar la pensi\u00f3n de origen, a fin de que el porcentaje de \u00e9sta se establezca correctamente en la pensi\u00f3n de viudez que le corresponde, toda vez que la acci\u00f3n se basa en un derecho independiente a la pensi\u00f3n de la que gozaba el c\u00f3nyuge de cujus, la que constituye un factor o elemento en la integraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de viudez; sin que pueda estimarse que ese derecho se haya extinguido, pues la inconformidad con el monto de \u00e9sta surge precisamente en ejercicio de un derecho aut\u00f3nomo al de la pensi\u00f3n de origen que le precede lo que ocurre a la muerte del pensionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contradicci\u00f3n de tesis 5\/2017. Entre las sustentadas por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 24 de abril de 2018. Mayor\u00eda de tres votos de los Magistrados Sergio Ibarra Valencia y Alejandro Alberto Albores Casta\u00f1\u00f3n y de la Magistrada Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. Disidente y Ponente: V\u00edctor Pedro Navarro Z\u00e1rate. Encargado del engrose: Sergio Ibarra Valencia. Secretario: Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Vera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterios contendientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 158\/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1653\/2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis se public\u00f3 el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 02 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca<\/p>\n<p>Registro: 2017359<\/p>\n<p>Instancia: Segunda Sala<\/p>\n<p>Tipo de Tesis: Jurisprudencia<\/p>\n<p>Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n<\/p>\n<p>Libro 56, Julio de 2018, Tomo I<\/p>\n<p>Materia(s): Laboral<\/p>\n<p>Tesis: 2a.\/J. 57\/2018 (10a.)<\/p>\n<p>P\u00e1gina: 558<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ART\u00cdCULO 273, FRACCI\u00d3N I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTIVAS DESDE LA FECHA EN QUE OTORG\u00d3 ESA PRESTACI\u00d3N, SIEMPRE Y CUANDO LE SEA IMPUTABLE EL ERROR ARITM\u00c9TICO EN SU CUANTIFICACI\u00d3N Y NO PROVENGA DE DATOS INCORRECTOS PROPORCIONADOS POR EL PATR\u00d3N.<\/strong>&#8211; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en la jurisprudencia 2a.\/J. 23\/2017 (10a.), de t\u00edtulo y subt\u00edtulo: \u00abPENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCI\u00d3N PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS EST\u00c1 SUJETA A LA PRESCRIPCI\u00d3N.\u00bb; sostuvo que la prescripci\u00f3n opera, en t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n relativa, respecto de los montos vencidos de diferencias en el pago de pensiones que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles. Ahora bien, dicha jurisprudencia \u2013cuyo contenido reitera la Segunda Sala\u2013 no resulta aplicable en aquellos asuntos en los que los pensionados que ya gocen de una pensi\u00f3n demuestren fehacientemente que, por errores del Instituto Mexicano del Seguro Social, han recibido una cantidad menor a la que ten\u00edan derecho, supuesto en el cual deber\u00e1 retrotraerse el pago completo que les correspond\u00eda al momento en que dicho organismo se equivoc\u00f3 en la cuantificaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. En efecto, para el supuesto descrito existe un procedimiento especial regulado en el art\u00edculo 273, fracci\u00f3n I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social, el cual establece que cuando una pensi\u00f3n u otra prestaci\u00f3n en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuant\u00eda o a sus condiciones, la modificaci\u00f3n que se haga entrar\u00e1 en vigor desde la fecha de la vigencia de la prestaci\u00f3n, siempre y cuando se acredite fehacientemente que fue el propio Instituto quien incorrectamente la hubiese cuantificado, decisi\u00f3n legislativa que expresamente se\u00f1ala que los equ\u00edvocos en la liquidaci\u00f3n de las pensiones no imputables al asegurado o a sus beneficiarios tienen un tratamiento especial en la ley cuando provengan de errores probados y atribuibles a ese organismo. Caso distinto ocurre cuando el interesado demanda el pago de una pensi\u00f3n de la cual a\u00fan no gozaba, o bien, cuando disfrutando de ella no demuestre que el pago incompleto que reclame proviene de errores del Instituto mencionado, toda vez que en ambos casos s\u00ed opera la figura de la prescripci\u00f3n conforme a la jurisprudencia citada en primer t\u00e9rmino. Conviene precisar que en estos casos el tipo de error al que se refiere la norma en cuesti\u00f3n, es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritm\u00e9tica, y cuyo origen sea por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubiera proporcionado el patr\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensi\u00f3n o de aparentes inexactitudes en la informaci\u00f3n patronal ofrecida, la controversia deber\u00e1 ventilarse ante los tribunales laborales respectivos, sin prescindir de la figura de la prescripci\u00f3n que, en su caso, hubiera operado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contradicci\u00f3n de tesis 31\/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto P\u00e9rez Day\u00e1n, Javier Laynez Potisek, Jos\u00e9 Fernando Franco Gonz\u00e1lez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; vot\u00f3 con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterios contendientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 132\/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 66\/2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tesis de jurisprudencia 57\/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n privada del veintitr\u00e9s de mayo de dos mil dieciocho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis se public\u00f3 el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca Registro: 2016319 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: 2a.\/J. 10\/2018 (10a.) 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