{"id":150,"date":"2019-05-20T21:39:52","date_gmt":"2019-05-20T21:39:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/?p=150"},"modified":"2019-06-13T03:00:53","modified_gmt":"2019-06-13T03:00:53","slug":"pensiones-a-cargo-del-instituto-mexicano-del-seguro-social-el-articulo-273-fraccion-i-inciso-a-de-la-derogada-ley-del-seguro-social-lo-obliga-a-pagar-las-diferencias-respectivas-desde-la-fecha-e","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/circular-informativa\/pensiones-a-cargo-del-instituto-mexicano-del-seguro-social-el-articulo-273-fraccion-i-inciso-a-de-la-derogada-ley-del-seguro-social-lo-obliga-a-pagar-las-diferencias-respectivas-desde-la-fecha-e\/","title":{"rendered":"Pensiones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social."},"content":{"rendered":"<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en la jurisprudencia 2a.\/J. 23\/2017 (10a.), de t\u00edtulo y subt\u00edtulo: \u00abPENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCI\u00d3N PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS EST\u00c1 SUJETA A LA PRESCRIPCI\u00d3N.\u00bb; sostuvo que la prescripci\u00f3n opera, en t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n relativa, respecto de los montos vencidos de diferencias en el pago de pensiones que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles. Ahora bien, dicha jurisprudencia \u2013cuyo contenido reitera la Segunda Sala\u2013 no resulta aplicable en aquellos asuntos en los que los pensionados que ya gocen de una pensi\u00f3n demuestren fehacientemente que, por errores del Instituto Mexicano del Seguro Social, han recibido una cantidad menor a la que ten\u00edan derecho, supuesto en el cual deber\u00e1 retrotraerse el pago completo que les correspond\u00eda al momento en que dicho organismo se equivoc\u00f3 en la cuantificaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. En efecto, para el supuesto descrito existe un procedimiento especial regulado en el art\u00edculo 273, fracci\u00f3n I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social, el cual establece que cuando una pensi\u00f3n u otra prestaci\u00f3n en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuant\u00eda o a sus condiciones, la modificaci\u00f3n que se haga entrar\u00e1 en vigor desde la fecha de la vigencia de la prestaci\u00f3n, siempre y cuando se acredite fehacientemente que fue el propio Instituto quien incorrectamente la hubiese cuantificado, decisi\u00f3n legislativa que expresamente se\u00f1ala que los equ\u00edvocos en la liquidaci\u00f3n de las pensiones no imputables al asegurado o a sus beneficiarios tienen un tratamiento especial en la ley cuando provengan de errores probados y atribuibles a ese organismo. Caso distinto ocurre cuando el interesado demanda el pago de una pensi\u00f3n de la cual a\u00fan no gozaba, o bien, cuando disfrutando de ella no demuestre que el pago incompleto que reclame proviene de errores del Instituto mencionado, toda vez que en ambos casos s\u00ed opera la figura de la prescripci\u00f3n conforme a la jurisprudencia citada en primer t\u00e9rmino. Conviene precisar que en estos casos el tipo de error al que se refiere la norma en cuesti\u00f3n, es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritm\u00e9tica, y cuyo origen sea por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubiera proporcionado el patr\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensi\u00f3n o de aparentes inexactitudes en la informaci\u00f3n patronal ofrecida, la controversia deber\u00e1 ventilarse ante los tribunales laborales respectivos, sin prescindir de la figura de la prescripci\u00f3n que, en su caso, hubiera operado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Contradicci\u00f3n de tesis 31\/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto P\u00e9rez Day\u00e1n, Javier Laynez Potisek, Jos\u00e9 Fernando Franco Gonz\u00e1lez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; vot\u00f3 con salvedad<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterios contendientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 132\/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 66\/2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tesis de jurisprudencia 57\/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesi\u00f3n privada del veintitr\u00e9s de mayo de dos mil dieciocho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis se public\u00f3 el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en la jurisprudencia 2a.\/J. 23\/2017 (10a.), de t\u00edtulo y subt\u00edtulo: \u00abPENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCI\u00d3N PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS&#46;&#46;&#46;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":151,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[59,58,5,39,7,57],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/150"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=150"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/150\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":168,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/150\/revisions\/168"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/151"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}