{"id":1086,"date":"2023-02-03T01:09:58","date_gmt":"2023-02-03T01:09:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/?p=1086"},"modified":"2023-02-03T01:09:58","modified_gmt":"2023-02-03T01:09:58","slug":"discriminacion-por-genero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/circular-informativa\/discriminacion-por-genero\/","title":{"rendered":"Discriminaci\u00f3n por G\u00e9nero"},"content":{"rendered":"<p>Art\u00edculo 2 de la Ley Federal del Trabajo.- Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminaci\u00f3n contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el \u00e1mbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biol\u00f3gicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5, fracci\u00f3n III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.- Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en cualquiera de los \u00e1mbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5, fracci\u00f3n\u00a0 IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Perspectiva de G\u00e9nero: Es una visi\u00f3n cient\u00edfica, anal\u00edtica y pol\u00edtica sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresi\u00f3n de g\u00e9nero como la desigualdad, la injusticia y la jerarquizaci\u00f3n de las personas basada en el g\u00e9nero. Promueve la igualdad entre los g\u00e9neros a trav\u00e9s de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos econ\u00f3micos y a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y social en los \u00e1mbitos de toma de decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Perspectiva de G\u00e9nero: Tesis de Tribunales: Registro digital 2011430<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, deriva que todo \u00f3rgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de g\u00e9nero, para lo cual, debe implementarse un m\u00e9todo en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situaci\u00f3n de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de g\u00e9nero, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de g\u00e9nero den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de g\u00e9nero, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o g\u00e9nero; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situaci\u00f3n de violencia, vulnerabilidad o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situaci\u00f3n de desventaja por cuestiones de g\u00e9nero, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, as\u00ed como evaluar el impacto diferenciado de la soluci\u00f3n propuesta para buscar una resoluci\u00f3n justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de g\u00e9nero; v) para ello debe aplicar los est\u00e1ndares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; y, vi) considerar que el m\u00e9todo exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n por G\u00e9nero: Tesis de Tribunales: Registro digital 2024316<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DESPIDO DE UNA TRABAJADORA EMBARAZADA. DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO CUANDO SE SOLICITA UNA PROVIDENCIA CAUTELAR, POR LO QUE ADEM\u00c1S DE PREVENIRLA, DEBEN DESAHOGARSE PRUEBAS DE OFICIO PARA VISIBILIZAR LA SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD O DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019). Hechos: La actora solicit\u00f3 la reinstalaci\u00f3n en su empleo, derivado del despido injustificado del que dijo haber sido objeto, ocurrido mientras se encontraba embarazada. Adicionalmente requiri\u00f3, como providencia cautelar, que no se le diera de baja ante el instituto de seguridad social en el que se encontraba afiliada; sin embargo, omiti\u00f3 anexar a la demanda laboral elemento alguno en virtud del cual se visibilizara el referido estado de gravidez. Posteriormente, el secretario instructor omiti\u00f3 pronunciarse sobre dicha providencia y orden\u00f3 el archivo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterio jur\u00eddico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe juzgarse con perspectiva de g\u00e9nero cuando una trabajadora solicita una providencia cautelar relacionada con su embarazo, por lo que, adem\u00e1s de la prevenci\u00f3n que establece la ley, deben desahogarse de oficio las pruebas necesarias para visibilizar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n por G\u00e9nero: Tesis de Tribunales: Registro digital 2019716<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DESPIDO INJUSTIFICADO DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA. LA APLICACI\u00d3N DEL M\u00c9TODO DE PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO, CONLLEVA UNA VALORACI\u00d3N PROBATORIA DE ESPECIAL NATURALEZA, POR LO QUE EL CONVENIO DE TERMINACI\u00d3N DE LA RELACI\u00d3N LABORAL, POR S\u00cd SOLO, ES INSUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA AUSENCIA DE DISCRIMINACI\u00d3N EN LA CONCLUSI\u00d3N DEL NEXO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aun cuando se otorgue valor probatorio al convenio presentado por la empleadora y que \u00e9ste cumpla con los requisitos legales, ese documento, por s\u00ed solo, no tiene el alcance convictivo para justificar la carga probatoria de la demandada por lo que hace a la controversia del despido aducido, esto es, demostrar la ausencia de discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, pues acorde con el contexto f\u00e1ctico en que se ubica, la decisi\u00f3n plasmada en \u00e9l no es cre\u00edble frente a la serie de necesidades propias de la condici\u00f3n de gestaci\u00f3n de la trabajadora (nacimiento del hijo, solventar alimentaci\u00f3n, sustento econ\u00f3mico, beneficios de seguridad social y atenci\u00f3n m\u00e9dica); siendo indispensable aportar otros elementos que, concatenados entre s\u00ed, evidencien que fue voluntad de la trabajadora concluir el nexo laboral pese a su condici\u00f3n de embarazo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n por G\u00e9nero: Tesis de Tribunales: Registro digital 2023107<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO Y VIOLENCIA LABORAL. SON CAUSAS QUE ORIGINAN LA VULNERABILIDAD A LAS MUJERES TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO EN PERIODO DE LACTANCIA, QUE OBLIGAN A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO.<\/p>\n<p>\u2026 El empleador se excepcion\u00f3 en el juicio en el sentido de que la actora hab\u00eda renunciado y present\u00f3 el escrito relativo. Dicho asunto fue analizado por la autoridad responsable sin perspectiva de g\u00e9nero y tuvo por acreditada la renuncia de la trabajadora, quien promovi\u00f3 amparo directo contra esa resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterio jur\u00eddico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el despido injustificado de una trabajadora al servicio del Estado en periodo de lactancia implica un acto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero\u2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Discriminaci\u00f3n por G\u00e9nero: Tesis de Tribunales: Registro digital 2023478<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO. SE ACTUALIZA SU VIOLACI\u00d3N CUANDO LA SALA LABORAL CONVALIDA EL DESPIDO DE UNA MUJER TRABAJADORA QUE APORTA INDICIOS QUE APUNTAN A LA JUSTIFICACI\u00d3N DE SUS AUSENCIAS POR CUIDADOS MATERNOS, Y EL PATR\u00d3N NO LOGRA ACREDITAR QUE LA CAUSA DE SEPARACI\u00d3N ES AJENA A DICHA CIRCUNSTANCIA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hechos: Una trabajadora docente de educaci\u00f3n b\u00e1sica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n P\u00fablica que fue despedida por faltar a sus labores m\u00e1s de 3 veces en un periodo de 30 d\u00edas naturales demand\u00f3 su reinstalaci\u00f3n; durante el proceso acredit\u00f3, indiciariamente, que las inasistencias fueron por procurar la salud de su hija de 9 a\u00f1os de edad, al llevarla a consulta m\u00e9dica a una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica. El patr\u00f3n argument\u00f3 que el cese fue justificado, porque incurri\u00f3 en la causa de separaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente abrogada, vigente al momento de los hechos (faltar m\u00e1s de 3 veces en un periodo de 30 d\u00edas naturales), y que si bien la instituci\u00f3n de salud le expidi\u00f3 constancias por cuidados maternos, \u00e9stas no son id\u00f3neas para justificar las inasistencias,..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterio jur\u00eddico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en los que la trabajadora aporte indicios para justificar sus ausencias por cuidados maternos, corresponde al patr\u00f3n la carga de la prueba para demostrar que la causa de separaci\u00f3n es ajena a dicha circunstancia pues, de lo contrario, se actualiza un despido injustificado;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Art\u00edculo 2 de la Ley Federal del Trabajo.- Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patr\u00f3n. &nbsp; La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la&#46;&#46;&#46;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":337,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[258,53],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1086"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1086"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1086\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1087,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1086\/revisions\/1087"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/337"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}