{"id":1072,"date":"2022-12-31T23:00:25","date_gmt":"2022-12-31T23:00:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/?p=1072"},"modified":"2022-12-31T23:00:25","modified_gmt":"2022-12-31T23:00:25","slug":"jurisprudencia-pension-por-viudez","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sanchezarellano.com\/blog\/circular-informativa\/jurisprudencia-pension-por-viudez\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia Pensi\u00f3n por Viudez"},"content":{"rendered":"<ul>\n<li>Registro digital: 2024804.<\/li>\n<\/ul>\n<p>PENSI\u00d3N POR VIUDEZ. PARA OTORGARLA NO DEBE EXIGIRSE LA CONDICI\u00d3N PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 154, FRACCI\u00d3N III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONSISTENTE EN QUE A LA FECHA DE LA MUERTE DEL ASEGURADO QUE GOZABA DE UNA PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANT\u00cdA EN EDAD AVANZADA, HAYA TRANSCURRIDO UN A\u00d1O DESDE LA CELEBRACI\u00d3N DEL MATRIMONIO, AL SER INCONSTITUCIONAL DICHO PRECEPTO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hechos: Una persona demand\u00f3 al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de una pensi\u00f3n por viudez a partir de la fecha del fallecimiento de su esposo, con los incrementos y mejoras correspondientes, precisando que su c\u00f3nyuge, antes de morir, percib\u00eda una pensi\u00f3n por cesant\u00eda en edad avanzada. Con las pruebas que aport\u00f3 en el juicio, la actora demostr\u00f3 que tuvo la calidad de concubina del pensionado por 28 a\u00f1os aproximadamente, antes de haber contra\u00eddo matrimonio civil con la persona fallecida; por tanto, qued\u00f3 acreditada su calidad de concubina de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Ley del Seguro Social derogada y, en consecuencia, se conden\u00f3 al instituto demandado a otorgarle la pensi\u00f3n solicitada. Contra esa determinaci\u00f3n el instituto promovi\u00f3 juicio de amparo directo y argument\u00f3 que la quejosa carec\u00eda del derecho a recibir la pensi\u00f3n porque el fallecimiento aconteci\u00f3 antes de que transcurriera un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Criterio jur\u00eddico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condici\u00f3n de que el matrimonio haya durado un a\u00f1o cuando el asegurado gozaba de una pensi\u00f3n por invalidez, vejez o cesant\u00eda en edad avanzada, establecida en el art\u00edculo 154, fracci\u00f3n III, de la Ley del Seguro Social derogada, no debe exigirse para otorgar la pensi\u00f3n por viudez, pues basta que exista el matrimonio.<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, pues el art\u00edculo 154 de la citada Ley del Seguro Social, al prever que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n por viudez cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio (fracci\u00f3n I); cuando hubiese contra\u00eddo matrimonio con el asegurado despu\u00e9s de haber cumplido \u00e9ste los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del enlace (fracci\u00f3n II), o cuando al contraer matrimonio el asegurado recib\u00eda una pensi\u00f3n de invalidez, vejez o cesant\u00eda en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del matrimonio (fracci\u00f3n III), es inconstitucional, ya que dicha pensi\u00f3n se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado y, de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes para obtenerla, en primer lugar se encuentra el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, aunque no hubieran tenido hijos; por tanto, debe excluirse la aplicaci\u00f3n del requisito de tiempo transcurrido entre la celebraci\u00f3n del matrimonio y la muerte del asegurado, ya que tal precepto establece para no otorgarla circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir seis meses o un a\u00f1o de matrimonio. Adem\u00e1s, basta que el asegurado tuviera a su favor una pensi\u00f3n por cesant\u00eda en edad avanzada, para que la beneficiaria tuviera derecho a la pensi\u00f3n por viudez.<\/p>\n<p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGI\u00d3N, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.<\/p>\n<p>Amparo directo 1101\/2021 (cuaderno auxiliar 120\/2022) del \u00edndice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del S\u00e9ptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Regi\u00f3n, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ne\u00f3fito L\u00f3pez Ramos. Secretario: Andr\u00e9s Rossell Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX\/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta, Novena \u00c9poca, Tomo VIII, septiembre de 1998, p\u00e1gina 56, con n\u00famero de registro digital: 195528, de rubro: \u00abTRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECT\u00daAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA \u00daTIL LA PUBLICACI\u00d3N DE LOS CRITERIOS.\u00bb, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Registro digital: 2024804. PENSI\u00d3N POR VIUDEZ. 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